INFORMESE!!! Ley 20.285 - Informacion Pública

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Señala procedimientos y plazos: La solicitud de información de parte de los(as) ciudadanos(as) debe hacerse por escrito indicando nombre, apellidos, dirección y firma del solicitante; identificación de la información que requiere; y servicio al que se dirige.
La autoridad debe pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de 20 días hábiles, o excepcionalmente por otros 10.
Establece Sanciones
: La autoridad que niegue infundadamente la información o la entregue en plazo no oportuno, será sancionada con multa de 20% a 50% de su remuneración. Si la autoridad persistiere en su actitud, se le duplica la multa y se le suspende en el cargo por 5 días.
Se aplica a: Ministerios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La nueva Ley de Acceso a la Información Pública aprobada en el pasado mes febrero y promulgada este lunes 11 de agosto con el número 20.285, consagra el principio de Transparencia de la Función Pública, el cual consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información.

En consecuencia con lo anterior, se obtiene que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, definiendo que el acceso a la información pública comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Asimismo, el principio de la transparencia de la función pública es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado.

El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce los siguientes principios:

1. Relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado.
2. Libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información.
3. Apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública.
4. Máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles.
5. Divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
6. Facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
7. No discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
8. Oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
9. Control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
10. Responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece la ley.
11. Gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito.

Con respecto a la entrega de la información solicitada, la ley establece que la autoridad a cargo de proveer dicha información deberá pronunciarse sobre la solicitud (sea entregando la información solicitada o negándose a ello), en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Según esta Ley, el procedimiento de acceso es el siguiente: la solicitud de información pública de todo ciudadano o ciudadana será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; Identificación clara de la información que se requiere; Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; y Órgano administrativo al que se dirige.

La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
2. Cuando afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos.

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquellos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile;
b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;
c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y
d) La política exterior del país de manera grave.

En el caso de ser negada la información requerida, el solicitante podrá acercarse al Consejo para la Transparencia (creado en esta misma ley) para hacer valer su derecho de acceso a la información pública, declarando la infracción cometida y las pruebas que acrediten el mal accionar. La autoridad requerida que hubiese denegado infundadamente el acceso a la información será sancionada con multa de 20% a 50% de su remuneración. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Esta ley establece la creación del Consejo para la Transparencia, el cual tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. El Consejo para la Transparencia estará dirigido por un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado.

El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Fiscalizar el cumplimiento de la ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
2. Resolver los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados.
3. Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
4. Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.
5. Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
6. Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.
7. Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.
8. Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.
9. Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.
10. Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

2 comentarios:

karito dijo...

Me parece super importante que se promueva el respeto a esta ley, y por ello quiero felicitarte por publicar un articulo referido a ello en el cauquenino.com. Lamentablemente en esa pagina me fue imposible comentar, pero de todos modos quiero que sepas que se valora tu valentía y desición para mejorar el flujo de informacion en nuestra comuna, en tanto es una herramiento de poder para todos los ciudadanos, en pos de la direccion realmnet democrática y consensuada de la comuna.

karito dijo...

sorry, era decision
un pequeño lapsus....

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